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Circular nº 12.- Sobre las sustancias psicotrópicas. (07/07/2008)
El Real Decreto 2829/1977 dando entrada al Convenio de Viena de 1971 sobre sustancias psicotrópicas, reprodujo en su Anexo 1 las cuatro Listas de ese Convenio, e incluyó otras sustancias psicotrópicas en un Anexo 2, estableciendo normas para unas y otras.

Las farmacias tienen que anotar en el Libro de Contabilidad de Estupefacientes la adquisición, tenencia y dispensación de las sustancias psicotrópicas a granel de esas Listas, sin que esa obligación fuera extensiva a las especialidades y a las psicotrópicas a granel del Anexo 2, siendo esa exoneración expresa en el texto originario del Decreto, si bien a las sustancias psicotrópicas a granel de ese Anexo 2 a partir de 1984 esa exoneración expresa para las sustancias psicotrópicas desapareció en una nueva redacción del precepto, dejando el tema en la duda. Ese mismo año, una Resolución de la Dirección General de Farmacia de 4 de abril de 1984, de dudosa legalidad, impuso la necesidad de incorporar al Libro de contabilidad las especialidades psicotrópicas de las Listas II, III y IV, así como de varios psicotropicos del Anexo 2, como Dizepam bultabital, cloracepato, clordiazepóxido, dextropropoxifeno y flunitrocepam.

Para la adquisición de las sustancias psicotrópicas de las Listas II, III y IV se requieren vales, y se dispensarán siempre mediante recetas. Las de la Lista I están más restringidas y solo pueden circular con autorización especial.

Las sustancias psicotrópicas del anexo 2 no requieren vales, pero sí receta médica. Hasta 1984 no hacía falta anotar su movimiento en el Libro de Contabilidad, pero esa dispensa desapareció con el RD 1910/1984, y el tema ha quedado en la nebulosa, si bien se puede entender que si ya no hay dispensa debería seguir la normativa general de estas sustancias, anotarse en el Libro de Contabilidad como las sustancias estupefacientes, o entender lo contrario. El hecho de que las especialidades que contengan determinadas sustancias se anoten en el libro de contabilidad apoya la tesis de la necesidad de anotar los movimientos del granel.

Las recetas de los psicotropos de las listas II, III y IV, según el Decreto de 1977 deberán guardarse dos años. Este Decreto no decía nada de las recetas de las sustancias del Anexo 2. Es más, en su Art. 5.1 estableció que las sustancias del Anexo 2, es decir las no incluidas en las listas I, II, III y IV del Anexo 1, que no estarían sometidas a ese decreto salvo a los Art. 13 y 16. El Art. 13 estableció los símbolos que contendrían los envases de las especialidades: para las especialidades que contuvieran las sustancias de las listas II, III y IV se estableció el símbolo del círculo con medio círculo blanco y medio negro, mientras para las especialidades con sustancias del Anexo 2 el círculo con un diámetro vertical.

El Art. 16 estableció que tanto para las sustancias y especialidades psicotrópicas de las Listas II, III y IV (ya hemos dicho que las de la Lista I están muy restringidas y necesitan autorización) se requiere vale y receta médica, mientras las del Anexo 2 solo necesitan receta. Pero en ningún caso, se ha regulado el tener que dar cuenta de sus movimientos, al contrario que con los estupefacientes, ni el tener que entregar las recetas: precisamente en aquel momento se estableció la obligación de guardar las de las sustancias de las Listas II, III y IV dos años, mandato difícilmente compatible con el entregarlas trimestralmente.

Finalmente, por ser un tema recurrente, hay que decir que el RD 1910/1984 estableció la obligación de anotar las dispensaciones de todas estas sustancias en el Libro Recetario, y estableció la norma general de guardar las recetas tres meses. Se ha discutido si este Decreto modificaba el plazo para guardar las recetas de sustancias psicotrópicas. Evidentemente, las recetas ordinarias de sustancias del Anexo 2, entran de lleno en el nuevo plazo, pues nunca el Decreto de 1977 se refirió a ellas. Quedaría la duda de qué hacer con las recetas especiales para las sustancias de las Listas II, III y IV; pero ha de entenderse igualmente aplicable el plazo de tres meses, y así lo entendió la Orden de 30 de abril de 1986 (BOE 3 de mayo y corrección de errores el 22 de mayo).

En consecuencia, hay que concluir que de las sustancias psicotrópicas no hay que dar cuenta de sus movimientos, ni entregar sus recetas, ni guardarlas más que las recetas ordinarias, plazo que en España son tres meses y en Andalucía un año.

Sevilla, 7 de julio de 2008.
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